CAPÍTULO V DE LAS AUTORIZACIONES
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 12.- Autorización. La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis
Medicinal (ARICCAME) expedirá las autorizaciones administrativas que permitan la importación,
exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier
título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines
medicinales o industriales con las previsiones del artículo 1° de la presente ley, con el procedimiento
administrativo que establezca la respectiva reglamentación.
La reglamentación deberá contemplar distintas categorías de autorizaciones administrativas sobre la
base de criterios objetivos que deberá cumplimentar el o la peticionante, vinculados a las diversas
modalidades productivas y de las actividades a desarrollar.
A tales efectos, la reglamentación deberá estipular autorizaciones con respecto a las distintas etapas y
actividades del proceso productivo, con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de
cada una de esas etapas, como así también de la trazabilidad integral de la cadena.
Para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones en los territorios de las provincias y/o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el representante ante el Consejo Federal de la jurisdicción donde vaya a
localizarse el proyecto productivo deberá brindar -con carácter previo a la emisión del acto
administrativo concediendo o denegando la licencia y/o autorización- un informe técnico conteniendo,
además de los restantes recaudos que fije la reglamentación, el análisis del impacto que el mismo
tendrá en el desarrollo productivo ordenado de la industria en la provincia, en línea con las realidades
de las diferentes economías regionales del país.
La reglamentación determinará las formalidades del referido informe técnico el que se considerará un
requisito esencial del acto administrativo de emisión o de denegación de licencias y/o autorizaciones.
La reglamentación establecerá un programa especial de adecuación a la presente norma destinado a los
emprendimientos de las organizaciones de la sociedad civil con fines de bien común que han
desarrollado especiales saberes, conocimientos y experiencias acerca de los diversos usos medicinales,
terapéuticos y paliativos de la planta de cannabis.
A tales fines, la reglamentación deberá prever acciones orientadas a la adecuación de dichas
organizaciones de la sociedad civil en el marco de la presente ley, con el objetivo de insertar a los
pequeños productores y las pequeñas productoras en la cadena productiva de plantas de cannabis para
los usos legalmente autorizados, con trámites especiales en las autorizaciones, tasas sociales para el
acceso, apoyos técnicos, entre otras formas de acompañamiento.
La reglamentación promoverá acciones específicas de coordinación que involucren al Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), organismo descentralizado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Productivo, orientadas a la adecuación de dichas organizaciones de la
sociedad civil en el marco de la actividad cooperativa y de los pequeños productores y las pequeñas
productoras en la cadena productiva de plantas de cannabis para los usos legalmente autorizados, con
trámites especiales en las autorizaciones, tasas sociales para el acceso, apoyos técnicos, entre otras
formas de acompañamiento.
Asimismo, el citado Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) propenderá al
dictado de normas que habiliten la inscripción de cooperativas que se constituyan para la producción de
plantas de cannabis para los usos autorizados legalmente.
La referida Agencia podrá otorgar licencias y permisos que simplifiquen los trámites y que combinen
una o más actividades o etapas de las previstas precedentemente, siempre que se cumplan con los
requerimientos establecidos.
Respecto del cáñamo, se encomienda a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) a disponer un régimen diferencial simplificado para expedir las
autorizaciones previstas en este artículo con relación al cáñamo industrial y/u hortícola, teniendo en
cuenta las características específicas de dicho sector industrial.
Artículo 13.- Seguimiento y Control de las Autorizaciones. El monitoreo y seguimiento relativo al
otorgamiento y/o al cumplimiento de las cargas y obligaciones asignadas a los o las titulares de las
autorizaciones otorgadas se estructurará sobre la base de dos (2) componentes:
1) Componente administrativo: evaluación objetiva, control y seguimiento técnico y jurídico de los
parámetros requeridos para el otorgamiento de las autorizaciones o de aquellos parámetros sobre los
cuales se realizó el otorgamiento, en las condiciones previstas en la reglamentación.
2) Componente operativo: actividades de seguimiento y evaluación que sean requeridas para la
verificación de los parámetros técnicos y jurídicos citados en el componente administrativo y cuyo
cumplimiento deba realizarse a nivel operativo como condición relativa al mantenimiento de la
autorización, en las condiciones previstas en la reglamentación.
Artículo 14.- Obligaciones del titular de la autorización. El o la titular de una autorización otorgada en
el marco de la presente ley deberá cumplir con la totalidad de sus previsiones y cargas, las normas
previstas en su reglamentación y las restantes condiciones impuestas en el acto administrativo de
otorgamiento.
Si una autorización otorgada en el marco de la presente ley fuera suspendida por cualquiera de las
causales reguladas en la respectiva reglamentación, el o la titular deberá cesar completamente y en
forma inmediata, las actividades relacionadas con el objeto de la autorización durante el período
efectivo de suspensión, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que dispusiera la
suspensión.
Cada titular de una autorización otorgada en el marco de la presente ley, deberá poner a disposición del
público, material informativo en idioma español relativo al cannabis, en la forma, con los contenidos y
durante los plazos que establezca la reglamentación.
El o la titular de una autorización otorgada en el marco de la presente, deberá cumplir con los
regímenes de información que fije la referida Agencia en cuanto al control y trazabilidad de todos los
procesos productivos e insumos críticos, de conformidad a los plazos y formas que se fije en la
reglamentación.