DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
Artículo 8°- Las personas humanas o jurídicas cuyas actividades se encuentren comprendidas en la
presente ley no podrán iniciar sus actividades sin contar con la previa autorización de la referida
Agencia. Cualquier eventual fusión y/o cesión y/o transmisión de sus acciones y/o fondos de comercio
requerirá, también, de una autorización previa y expresa emanada de la autoridad regulatoria.