DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CAPÍTULO III

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CAPÍTULO III

Artículo 8°- Las personas humanas o jurídicas cuyas actividades se encuentren comprendidas en la

presente ley no podrán iniciar sus actividades sin contar con la previa autorización de la referida

Agencia. Cualquier eventual fusión y/o cesión y/o transmisión de sus acciones y/o fondos de comercio

requerirá, también, de una autorización previa y expresa emanada de la autoridad regulatoria.

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