INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA Ley 27350
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA
Ley 27350
Anexo - 1
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.350 “INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL
USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS”
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación creará las condiciones necesarias para garantizar el
aprovisionamiento de los insumos necesarios y facilitar la investigación médica y/o científica de la
planta de Cannabis y sus derivados, así como para el tratamiento en el marco del PROGRAMA, a
través del dictado de las normas operativas y de procedimiento que deberán tener en cuenta la cadena
de valor respecto al cultivo, producción y comercialización con fines científicos, medicinales y
terapéuticos.
En el marco de la presente Reglamentación y a los fines de la investigación médica y/o científica, como
así también de la producción, se autoriza al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA) y al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y
TÉCNICAS (CONICET) al cultivo de Cannabis.
El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) regulará las condiciones de producción,
difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie que permitan la
trazabilidad de los productos vegetales.
En el marco del presente artículo, la Autoridad de Aplicación fomentará y priorizará, en vistas de la
eficiencia en el uso de los recursos, a la producción regional y aquella realizada a través de los
laboratorios públicos nucleados en la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS PÚBLICOS
(ANLAP).
ARTÍCULO 7°.- Los y las pacientes que tuvieren indicación médica para el uso de la planta de
Cannabis y sus derivados podrán adquirir especialidades medicinales elaboradas en el país, importar
especialidades medicinales debidamente registradas por la autoridad sanitaria o adquirir formulaciones
magistrales elaboradas por farmacias autorizadas u otras presentaciones que en el futuro se establezcan.
Aquellas personas que, además, no posean cobertura de salud y obra social, tienen derecho a acceder en
forma gratuita, conforme la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 8°.- El Registro creado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD se denomina
“Registro del Programa de Cannabis” (REPROCANN).
El REPROCANN registrará, con el fin de emitir la correspondiente autorización, a los y las pacientes
que acceden a través del cultivo controlado a la planta de Cannabis y sus derivados, como tratamiento
medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor.
Los y las pacientes podrán inscribirse para obtener la autorización de cultivo para sí, a través de un o
una familiar, una tercera persona o una organización civil autorizada por la Autoridad de Aplicación.
Podrá inscribirse en el REPROCANN quien cuente con indicación médica y haya suscripto el
consentimiento informado correspondiente, en las condiciones establecidas por el PROGRAMA.
La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las jurisdicciones locales que hubieran adherido a la
Ley N° 27.350 que lleven sus propios registros y expidan las autorizaciones correspondientes, debiendo
informar las mismas al MINISTERIO DE SALUD.
La protección de la confidencialidad de los datos personales será contemplada conforme las
disposiciones de la Ley Nº 25.326, sus modificatorias y complementarias, utilizando todas las
instancias regulatorias aplicables vigentes.
ARTÍCULO 10.- El ESTADO NACIONAL brindará colaboración técnica para impulsar la producción
pública de Cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización para su uso medicinal,
terapéutico y de investigación en los laboratorios de producción pública de medicamentos nucleados en
la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS PÚBLICOS (ANLAP). La dispensación del
producto se realizará a través del Banco Nacional de Drogas Oncológicas y/o farmacias autorizadas.
Se habilita no solo a importar productos medicinales de cannabis sino también el expendio en
farmacias habilitadas para vender y producir “formulaciones magistrales”, como aceites,
tinturas o cremas. De esta manera se amplía el acceso a un producto seguro y accesible a través
de los laboratorios de producción pública y privada.
Se amplían las patologías habilitadas para el tratamiento: no solo tendrán el permiso los
pacientes con epilepsias refractarias sino también el resto, cualquiera sea que obtenga efectos
positivos.
El Estado garantizará la provisión gratuita para quienes no tengan obra social o cobertura de
salud privada, y a los inscriptos en programas específicos de organizaciones públicas.