CAPÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 15.- Infracción. Cualquier infracción al marco regulatorio establecido en la presente ley, en la

reglamentación que se dicte o en las condiciones de vigencia de las autorizaciones administrativas

otorgadas por la autoridad regulatoria darán lugar a las sanciones administrativas previstas en la

presente norma; sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan en caso de verificarse delitos

de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 204, 204 bis, 204 ter, 204 quáter, 204 quinquies

y concordantes del Código Penal de la Nación Argentina.

Artículo 16.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las

reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que

pudieran corresponder como consecuencia de sentencias judiciales vinculadas a estos incumplimientos,

serán pasibles de las siguientes sanciones, en las condiciones que fije la reglamentación; a saber:

1) Apercibimiento.

2) Multa: cuya cuantía será definida de acuerdo a la gravedad de la infracción verificada y las

circunstancias del caso. La sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas

“Unidades Fijas” (UF), equivalentes al precio de un (1) litro de combustible gasoil. La multa mínima

será de cien Unidades Fijas (100 UF) y la máxima de trescientas mil Unidades Fijas (300.000 UF).

3) Suspensión de la autorización para desarrollar la actividad.

4) Caducidad de la autorización por falta de explotación, en las condiciones fijadas por la

reglamentación.

5) Inhabilitación para operar en los plazos previstos en la reglamentación.

Artículo 17.- Las sanciones contempladas en el artículo anterior serán aplicadas por la Agencia

Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) previa instrucción de

un sumario, que se sustanciará de acuerdo al procedimiento administrativo que oportunamente se fije

por vía reglamentaria, en el que se garantizará el derecho de defensa de los presuntos infractores o las

presuntas infractoras.


Las sanciones se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción verificada, si

existe reincidencia, así como por el daño ocasionado, con independencia de la eventual responsabilidad

civil y/o penal imputable a los mismos o las mismas.

Artículo 18.- En caso de reincidencia, la reglamentación podrá incrementar hasta dos (2) veces, los

máximos de las sanciones previstas en el inciso 2) del artículo 16. Se considerará reincidente a quien,

dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción imputada, haya sido

previamente sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa vinculada al régimen de la

presente ley.

Artículo 19.- Las acciones para imponer las sanciones previstas en la presente ley prescriben a los

cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. El inicio del

sumario administrativo previsto en el artículo 17 interrumpirá el curso del plazo de prescripción de la

acción.

Compartir:

Post Relacionados