MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA Ley 27669 CAPÍTULO I

MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA  Ley 27669  CAPÍTULO I

MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS

MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL

Ley 27669

Disposiciones.

CAPÍTULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio de la cadena de

producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus

semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y

al uso industrial; promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.

Quedan excluidos del presente marco regulatorio los cultivos y proyectos previstos y autorizados en el

marco de la ley 27.350, que se regirán por las normas que al efecto dicte la autoridad de aplicación de

dicha ley y los parámetros fijados por su reglamentación.

A los fines consagrados en la presente norma, la autoridad regulatoria estará facultada para regular,

emitir y controlar las autorizaciones administrativas que permitan el registro e inscripción de semillas,

cultivo, cosecha, almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución, procesamiento,

comercialización y cualquier otra etapa o actividad económica que integre la cadena productiva del

cannabis, sus semillas y sus derivados afectados a los usos medicinal e industrial.

La presente ley rige en todo el territorio de la República Argentina con carácter de orden público. Las

actividades que en la misma se regulan estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia

que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será

competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.

Artículo 2°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:

“Sustancia psicoactiva”: Es toda sustancia química (droga o psicofármaco) de origen natural o sintético

que afecta las funciones del sistema nervioso central, con efectos sobre la inhibición del dolor, el

cambio del estado de ánimo y la alteración de la percepción, entre otros.

“Planta de cannabis”: Toda planta del género Cannabis.

“Cannabis”: Son las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las

semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que

sea el nombre con que se las designe.


“Cannabis psicoactivo”: Es aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al

límite que establezca el Poder Ejecutivo nacional por vía reglamentaria.

“Producto derivado”: Es aquel producido a partir de la planta de cannabis para uso industrial o

medicinal, de conformidad a las especificaciones y regulación que dicte la autoridad de aplicación.

“Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: Son las semillas, las partes de la planta de cannabis y

sus producidos, que contengan hasta el límite máximo de concentración del componente químico

tetrahidrocannabinol (THC) que se establezca en la reglamentación.

“Estupefacientes”: Son las sustancias incluidas en la lista del Anexo I, apartados 165 y 439 y a las

sustancias incluidas en los grupos químicos de la lista del Anexo II identificados como numerales 3, 4,

5, 6, 7, 8 y 9, ambos integrantes del decreto 560 de fecha 14 de agosto de 2019; cuando se realice

cualquiera de las actividades enunciadas en los artículos 1º, 8° y 12 de la presente ley sin la debida

autorización estatal previa, en las condiciones fijadas en la presente y en su reglamentación.

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