MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA Ley 27669 CAPÍTULO I
MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS
MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
Ley 27669
Disposiciones.
CAPÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio de la cadena de
producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus
semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y
al uso industrial; promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.
Quedan excluidos del presente marco regulatorio los cultivos y proyectos previstos y autorizados en el
marco de la ley 27.350, que se regirán por las normas que al efecto dicte la autoridad de aplicación de
dicha ley y los parámetros fijados por su reglamentación.
A los fines consagrados en la presente norma, la autoridad regulatoria estará facultada para regular,
emitir y controlar las autorizaciones administrativas que permitan el registro e inscripción de semillas,
cultivo, cosecha, almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución, procesamiento,
comercialización y cualquier otra etapa o actividad económica que integre la cadena productiva del
cannabis, sus semillas y sus derivados afectados a los usos medicinal e industrial.
La presente ley rige en todo el territorio de la República Argentina con carácter de orden público. Las
actividades que en la misma se regulan estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia
que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será
competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.
Artículo 2°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:
“Sustancia psicoactiva”: Es toda sustancia química (droga o psicofármaco) de origen natural o sintético
que afecta las funciones del sistema nervioso central, con efectos sobre la inhibición del dolor, el
cambio del estado de ánimo y la alteración de la percepción, entre otros.
“Planta de cannabis”: Toda planta del género Cannabis.
“Cannabis”: Son las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las
semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que
sea el nombre con que se las designe.
“Cannabis psicoactivo”: Es aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al
límite que establezca el Poder Ejecutivo nacional por vía reglamentaria.
“Producto derivado”: Es aquel producido a partir de la planta de cannabis para uso industrial o
medicinal, de conformidad a las especificaciones y regulación que dicte la autoridad de aplicación.
“Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: Son las semillas, las partes de la planta de cannabis y
sus producidos, que contengan hasta el límite máximo de concentración del componente químico
tetrahidrocannabinol (THC) que se establezca en la reglamentación.
“Estupefacientes”: Son las sustancias incluidas en la lista del Anexo I, apartados 165 y 439 y a las
sustancias incluidas en los grupos químicos de la lista del Anexo II identificados como numerales 3, 4,
5, 6, 7, 8 y 9, ambos integrantes del decreto 560 de fecha 14 de agosto de 2019; cuando se realice
cualquiera de las actividades enunciadas en los artículos 1º, 8° y 12 de la presente ley sin la debida
autorización estatal previa, en las condiciones fijadas en la presente y en su reglamentación.